En estos último días y en especial ayer 29 de junio, mucho se ha discutido de si con la entrada en rigor de las prohibiciones contenidas en la Ley 996 de 2005, llamada de garantías electorales, queda prohibida la contratación directa por parte de las entidades del Estado sujetas al Estatuto General de Contratación (Ley 80 de 1993) de cara a las próximas elecciones regionales del 30 de octubre.
Sin embargo, la cuestión está suficientemente clara: durante los cuatro meses anteriores a las próximas elecciones de octubre, NO ESTÁ PROHIBIDA la contratación directa, ni ninguna otra modalidad de selección para las entidades estatales.
La razón, porque para esta jornada preelectoral únicamente rige lo prescrito en el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005, pero NO se aplica lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la misma norma.
Así lo ha reconocido el Consejo de Estado en varias oportunidades y así lo informan en Circular Conjunta (publicada en una entrada anterior de este blog) la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Auditor General de la República (Ver el texto).
Dice la Circular citada:
“Sea esta la oportunidad para recordar lo establecido en el parágrafo del artículo 38 de la Leu 996 de 2005, en virtud del cual los gobernadores, alcalde municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones”
Nótese que dicha Circular no cita para nada los artículos 32 y 33 de la Ley de Garantías Electorales porque éstos UNICAMENTE se aplican para la elección presidencial, tanto en primera como en segunda vuelta. Téngase en cuenta que es el artículo 33 ejusdem el que prohíbe la contratación directa durante el periodo electoral, para elegir Presidente, insistimos.
Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado mediante los Conceptos 1720 de 2006 y 1863 de 2007, reiterando que:
««En este orden de ideas, la interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la ley– incluido el de Presidente de la República-; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se integran parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, se aplican las restricciones de los artículos 32 y 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, para elecciones en general, excluyendo las correspondientes a Presidente de la República, a las autoridades territoriales allí mencionadas sólo se aplican las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38.» (negrillas fuera de texto)
En consecuencia, no es procedente que alcaldes y personeros municipales hayan estado ayer levantando actas del estado en que se encontraban los procesos contractuales para cerrar la contratación directa, porque, como se ve, ni esta modalidad de contratación ni ninguna otra están prohibidas durante los siguientes cuatro meses de 2011, con excepción, claro está, de los contratos o convenios interadministrativos, que son los que se celebran entre dos o más entidades del Estado.
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