Con ocasión de la promulgación de la Ley 1475 de 2011, “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, son varias las dudas que han surgido en torno a la interpretación de algunas de sus disposiciones y a los efectos de la misma en las próximas elecciones.
Una de tales dudas recae sobre la interpretación del inciso final del parágrafo 3º del artículo 29, según el cual:
“Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.”, no obstante que la Corte Constitucional en la sentencia C- 490 de 2011 dispuso: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 29 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión, bajo el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3º, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política.”
“Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.”, no obstante que la Corte Constitucional en la sentencia C- 490 de 2011 dispuso: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 29 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión, bajo el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3º, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política.”
La Corte explica que la anterior determinación se toma teniendo en cuenta que “Para el caso planteado, se tiene que el legislador estatutario, a través del mecanismo de remisión normativa, previó un régimen particular de inhabilidades para aquellos ciudadanos que sean encargados de los cargos de gobernador o alcalde, ante su falta absoluta.” Toda vez que el parágrafo 3º hace referencia a la forma de suplir faltas absolutas de gobernadores y alcaldes, aclarando cuáles de las causales de inhabilidad de las consagradas en los artículos 30 (para gobernadores) y 37 (para alcaldes) de la ley 617 de 2000 se aplicarán a quienes pretendan integrar las ternas para reemplazarlos, que no serán todas las inhabilidades que se aplican para quienes pretendan ser candidatos a elección popular para tales cargos.
En otras palabras, a los candidatos a gobernador o alcaldes en las próximas elecciones se les tendrán en cuenta todas las inhabilidades que para ocupar tales cargos consagran las normas citadas, en tanto que a quienes deban reemplazarlos en sus faltas absolutas únicamente se les aplicarán las causales de inhabilidad de que trata en artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en relación con los cuales es que dicha norma consagra que su régimen de inhabilidades no podrá ser superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política.
Hemos visto que, basándose en el parágrafo estudiado, algunos partidos políticos y periódicos regionales en sus páginas de Internet han venido afirmando que la incompatibilidad para los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo, establecida en el numeral 7º del artículo 38 de la ley 617 de 2000, que les impide inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos, cuya duración será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción, después del vencimiento del periodo o de la aceptación de la renuncia, ha sido reducida a 12 meses, toda vez que, según el parágrafo analizado, se debe aplicar el régimen de inhabilidades establecido para los congresistas, el cual consagra para ellos una inhabilidad de una año.
(Véase como ejemplo: http://www.elheraldo.co/columnistas/la-reforma-pol-tica-29792 y http://www.partidoliberalcolombiano.info/formatos/resoluciones/resolucion2661.pdf)
De acuerdo con lo expuesto arriba por nosotros, consideramos que no les asiste razón en dicha afirmación, pues el parágrafo 3º del artículo 29 de la ley 1475 no modificó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los alcaldes elegidos o a elegir por voto popular, sino que simplemente estableció un régimen especial para quienes habrán de reemplazarlos en sus faltas absolutas; por lo que, quienes hayan desempeñado el cargo de alcaldes titulares o encargados dentro de los 24 meses anteriores a las próximas elecciones no podrán aspirar a ser elegidos alcaldes o a cualquier otro cargo de elección popular, pues dicha incompatibilidad continúa vigente.
Igualmente, en estos días tuvimos la oportunidad de leer un concepto que un organismo de carácter nacional emitió a solicitud de una posible candidata a alcalde municipal en el cual le informaban que, con base en el inciso final del parágrafo analizado en esta nota, no estaba inhabilitada para postular su nombre a pesar de haber suscrito hace tan solo ocho meses un contrato con el municipio al que aspira, pues ahora deberá aplicarse el término consagrado para los congresistas en relación con la inhabilidad que se origina por haber celebrado contratos, la cual para ellos es de seis meses y no la de 12 meses que establece el numeral 3º del artículo 37 de la ley 617 de 2000 para los aspirantes a ser elegidos alcaldes.
Consideramos que en este concepto también se hace una interpretación errónea de la norma, máxime cuando la propia Corte Constitucional en la sentencia citada, C- 490 de 2011, ha limitado el alcance de dicho parágrafo a la inhabilidad consagrada para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, según el cual no podrán ser congresistas “2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.”; en tanto que es el numeral 3º del artículo 179 el que consagra como inhabilidad para los congresistas haber “… intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.”
A las anteriores conclusiones se llega inevitablemente, máxime si tenemos en cuenta que la propia Corte Constitucional en la sentencia citada ha aclarado que:
“… la Corte advierte que a pesar de la exequibilidad general de la disposición, su constitucionalidad debe ser condicionada en un aspecto interpretativo particular. En efecto, resulta en criterio de la Sala necesario excluir una interpretación extensiva contraria a la Constitución y circunscribir la norma a la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución para los congresistas, como quiera que la Carta Política faculta al legislador para establecer un régimen especial de inhabilidades para los cargos de elección popular en las entidades territoriales (Arts. 299 y 312 C.P.), acorde con los derechos a la igualdad, participación y acceso a los cargos públicos, que no puede desaparecer con la adopción del parágrafo 3º del artículo 29 del Proyecto examinado. Para la Corte, el término de comparación que prescribe el inciso final del citado parágrafo no puede aplicarse de manera plena, en razón a que no todas las causales de inhabilidad establecidas en la Constitución para los congresistas se pueden predicar en general de todos los servidores públicos de elección popular, pues en su mayoría no aplican en el nivel territorial y el mandato legal no puede desconocer la facultad conferida por el constituyente al legislador para establecer distintos regímenes de inhabilidades en el acceso a cargos de elección popular distintos a los de los senadores y representantes, para quienes el constituyente consagró un estatuto especial y unas prohibiciones específicas.”
En consecuencia, en nuestro concepto, continúan plenamente vigentes los términos y plazos establecidos en las normas anteriores a la expedición de la Ley 1475 de 2011, que consagran inhabilidades e incompatibilidades para quienes aspiren a ser elegidos gobernadores o alcaldes por voto popular.
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Según esa interpretación de la Corte y de este blog, ese parágrafo sobraba porque esa inhabilidad tanto para gobernadores como para alcaldes ya era de 12 meses anteriores a la elección. Esa es una interpretación que deja a la norma sin ningún efecto y eso no puede ser.