Mediante sentencia del pasado 28 de febrero de 2013, dictada dentro de la acción de nulidad No. 70001-23-31-000-2007-00240-01(18340), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sección Cuartadel Consejo de Estado dictaminó que, en aplicación del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, el periodo de causación del impuesto de industria y comercio debe ser anual y, por tanto, las entidades territoriales no están facultadas para modificar dicho término.
Así se concluyó al fallar una demanda de nulidad en contra los artículos 76, 84, 86, 108 y 570 del Acuerdo 023 de 2005 del Concejo de Sincelejo, los cuales establecían un periodo de causación bimestral para el ICA y una base gravable presunta para ciertas actividades gravadas con ese tributo.
Para el Consejo de Estado, “Según el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, norma reproducida por el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 y reglamentada por el artículo 7º del Decreto 3070 de 1983, el impuesto de industria y comercio se liquida sobre el promedio mensual de ingresos del año inmediatamente anterior. Se colige de lo expuesto, que el periodo de causación del tributo, esto es, el tiempo durante el cual tienen lugar los hechos sujetos al gravamen, es anual.”
“El efecto de variar el período de causación del impuesto implica también modificar la base gravable, ya que si la causación es bimestral, la base gravable no podría ser otra que los ingresos bimestrales. Es por ello que la Sala ha advertido que el periodo de causación y la base gravable del impuesto de industria y comercio que están previstos en la Ley 14 de 1983 no pueden ser modificados por los entes territoriales”.
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