Uno de los más graves problemas que se presentan en los pequeños municipios tiene que ver con el cobro del impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales a aquellas empresas que, teniendo su cede en dicho municipio, comercializan sus productos en las ciudades vecinas, siendo en éstas donde terminan pagando el citado impuesto, en detrimento de sus recursos fiscales.
Esta situación se presenta especialmente en aquellos municipios aledaños a las grandes ciudades como Bogotá, Medellín o Cali, por ejemplo, en donde se impone al industrial el pago del impuesto a pesar de que la planta de producción está ubicada en otra entidad territorial.
Por ello, recibimos como muy oportuna la reciente sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el pasado 22 de marzo de 2013 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-31-000-2007-01152-01 (18349), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E), en la cual se confirma que el impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales se paga en el municipio sede de la fábrica o planta industrial, sin que para ello importe el sitio de comercialización de los productos, dado que esta se grava dentro de la actividad industrial.
Para la Sala, “… no es procedente que el Municipio de Santiago de Cali pretenda gravar los ingresos que obtiene la sociedad por la venta de sus productos en dicha jurisdicción, por cuanto estos forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio que se genera por la realización de la actividad industrial. Como se expuso anteriormente, la comercialización que realizan las empresas, de sus productos, está gravada dentro de la actividad industrial; por ende, corresponde al municipio en donde se encuentra la sede fabril gravar los ingresos que se obtienen por concepto de la comercialización, independientemente del lugar donde esta se realice. El hecho de que el contribuyente tenga establecimientos de comercio en el Municipio de Cali no implica la realización del hecho generador en relación con la comercialización de su producción, pues como se ha señalado, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no constituyen una manifestación externa del hecho imponible, precisamente porque la ley dispuso que la comercialización que el productor realiza, de los bienes que fabrica, es una actividad industrial”.
En consecuencia, los responsables del recaudo del impuesto de industria y comercio deberán adelantar las acciones pertinentes para asegurar que las empresas industriales ubicadas en sus respectivas jurisdicciones paguen efectivamente el citado impuesto en el municipio en el cual tengan su fábrica y no en aquella ciudad donde los comercializan, pues, por otra parte, tampoco le es dado al industrial escoger en cuál de estos dos municipios paga el tributo, toda vez que éste siempre deberá cancelarse en la entidad territorial cede de la fábrica, sin importar donde se comercialicen sus productos.
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