Según informa la Corte Constitucional en su comunicado No. 12 del pasado 31 de marzo, esa alta corporación decidió «“Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones: “Con destinación específica para la financiación de este servicio” y “en todo caso, el recaudo de la contribución de alumbrado se destinará a sufragar el costo de prestación del servicio a partir de la expedición de la presente ley”, contenidas en el inciso segundo del literal f, numeral 4, y en el parágrafo 2º del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’».
El artículo 191 del Plan Nacional de Desarrollo define el servicio público esencial del alumbrado público, establece sus características y principios, siendo éstos:
a. El principio de cobertura buscará garantizar una cobertura plena de todas las áreas urbanas de los municipios y distritos, y en centros poblados de las zonas rurales donde técnica y financieramente resulte viable su prestación, en concordancia con la planificación local y con los demás principios enunciados en el presente artículo.
b. En virtud del principio de calidad el servicio prestado debe cumplir con los requisitos técnicos que se establezcan para él.
c. Para efectos del presente artículo, el principio de eficiencia energética se define como la relación entre la energía aprovechada y la total utilizada, en cualquier proceso de la cadena energética que busca ser maximizada a través de buenas prácticas de reconversión tecnológica.
d. El principio de eficiencia económica implica, entre otros aspectos, la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se busque la garantía de la prestación del servicio de alumbrado público al menor costo económico y bajo criterios técnicos de calidad.
e. En virtud del principio de homogeneidad se buscará que la metodología para determinar los costos totales máximos eficientes de prestación del servicio de alumbrado público tengan una misma estructura para todos los municipios y distritos del país, y que los costos resultantes respondan a la realidad de cada municipio o distrito.
f. En virtud del principio de suficiencia financiera se promoverá que los prestadores del servicio de alumbrado público tengan una recuperación eficiente de los costos y gastos de todas las actividades asociadas a la prestación del servicio y obtener una rentabilidad razonable.
La norma citada dispone que “Los costos y gastos eficientes de todas las actividades asociadas a la prestación del servicio de alumbrado público serán recuperados por el municipio o distrito que tiene a cargo su prestación a través de una contribución especial con destinación específica para la financiación de este servicio. Dichos costos y gastos se determinarán de conformidad con la metodología que para tales efectos establezca el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue.”
Aclara que “Serán sujetos pasivos de la contribución del servicio de alumbrado público quienes realicen consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica o como autogeneradores y, en los casos en que no se realicen consumos de energía eléctrica, los propietarios de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial que se encuentren dentro de la jurisdicción del respectivo municipio o distrito. Lo anterior, teniendo en cuenta los criterios de equidad y progresividad.”
Así mismo, sustituye el anterior impuesto de alumbrado público -creado por el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 del 1913– por la nueva contribución especial, la cual tendrá como destino “sufragar el costo de prestación del servicio”; y concede un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 (9 de junio de 2015) para que los municipios que hayan adoptado el impuesto de alumbrado público lo sustituyan por la nueva contribución.
Sin embargo, los municipios o distritos podrán optar por no cobrar por la prestación del servicio de alumbrado público.
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